“...Cuando se resuelve un motivo de fondo, debe realizarse un ejercicio intelectivo que permita establecer la relación entre hechos acreditados y el resultado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esta calificación.
Según la dogmática jurídico-penal, en la fenomenología de la co-delincuencia muestra que en la realización colectiva de un hecho, no siempre los actos ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible, y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos, quienes asumen una función importante en el seno del mismo. Por ello, es acertado, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho, pues es obra inmediata de todos los que comparten su realización. (Mir Puig, Santiago [1998]. Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, Barcelona, España. Pág. 389). (…)
Cámara Penal observa que, el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que la acusada, junto a otras mujeres y otros menores de edad, agarraron por detrás al agente Aurelio Suyuc Pablo, lo tiraron al suelo, momento en que el señor Rigoberto Pérez Rodas, le quitó el arma de fuego con que disparó contra los agentes dándole muerte al inspector Guadalupe Tubin Tigua. Que el arma violentamente despojada y robada al agente en mención es la misma con la que se dio muerte a la víctima, y fue encontrada posteriormente en un allanamiento realizado en una vivienda abandonada, en el departamento de Chimaltenango. Se estima que dicha acción consistente en la sumisión del agente de policía y el aprovechamiento de esa circunstancia por parte de quien le despojó el arma, son acciones secuenciales y causales. El despojo y robo del arma no hubiera sido posible si el agente que la portaba no hubiera sido neutralizado. En ese sentido, es claro que la acusada tuvo el dominio de la realización del hecho, conjuntamente con los otros copartícipes, ya que cooperó con actos directos en su ejecución. Es incorrecta la afirmación de la Sala de apelaciones, relativa a que en la acusación planteada por el Ministerio Público no se individualiza que la sindicada tomara el arma encontrada posteriormente en el allanamiento, porque la imputación del despojo no ha sido dirigida directamente a ella. Por el contrario, se le acusaron los mismos hechos que posteriormente fueron acreditados de conformidad con las pruebas rendidas, mismos que por su vinculación causal con el robo del arma, también deben ser subsumidos en el tipo penal contenido en el artículo 252 del Código Penal. Se concluye que al casacionistas le asiste la razón jurídica, ya que la Sala de Apelaciones en su sentencia, prescinde de los hechos efectivamente acusados y posteriormente acreditados por el a quo, al absolver a la acusada del delito de robo agravado, sin tomar en cuenta que ésta, efectivamente y al tenor de lo regulado en el artículo 36 ibídem, cooperó en la realización del delito, conjuntamente con los otros copartícipes, con acciones sin las cuales no se hubiera consumado el robo del arma. Por lo anteriormente considerado los hechos acreditados a la acusada por el tribunal a quo se subsumen en el delito de robo agravado regulado en el artículo 252 precitado. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, debiéndose así pronunciarse en la parte resolutiva del presente fallo...”